Crónicas ( XLIV )
En fecha 16 de Julio nos ha sido remitida, por parte de la Dirección General de Ordenación del Juego, la siguiente respuesta a la pregunta que les formulamos:
Quisiéramos tener conocimiento del número de pruebas realizadas en el año 2017, con los niveles de confianza comentados [del 95%, 98% o 99%], centradas en el reparto de cartas y la interacción entre las cartas en mano y las cartas comunitarias, jugadas con dinero real.
Cabe observar que no requerimos el número de manos, acceso que ya nos fue denegado. Tampoco solicitamos los resultados de las pruebas. Solo pedimos el total de pruebas realizadas en un determinado contexto: la interacción de todas las cartas jugadas en las diferentes manos de la muestra analizada, bajo los niveles de confianza comentados.
Publicamos la parte esencial de la respuesta dada por la DGOJ:
A la vista de la solicitud de información que se indica más arriba, le informo que el análisis de aleatoriedad de las cartas en el póquer no lo entendemos como un número concreto y cerrado de pruebas, sino como un proceso de análisis que incluye una batería de pruebas de diferente naturaleza y que en conjunto permite obtener unas conclusiones de forma fundamentada y con un nivel de garantía adecuado. En este proceso de prueba se siguen los estándares internacionales y los estudios académicos publicados sobre el particular. Así pues no resultaría posible dar satisfacción a su consulta, en el contexto por usted solicitado, sino a través de un laborioso proceso de reelaboración de datos.
El artículo 18.1 c] de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
[…]
c] Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.”
En este sentido, el criterio interpretativo que viene manteniendo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno [por todos, el referenciado al número CI/007/2015, de 12 de noviembre] recoge y hace suyo el concepto de “reelaboración” que, desde el punto de vista literal, ya define la propia Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo” Sentado lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por el meritado Consejo en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información.
Así pues, valoradas las circunstancias concurrentes y de conformidad con la normativa vigente, esta Dirección General de Ordenación del Juego,
RESUELVE
Inadmitir a trámite la petición solicitada, por entender que en la misma se da la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c] de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los términos y por las razones y circunstancias que se señalan en el cuerpo de esta Resolución.