Crónicas ( LXIX )
El día 17 de setiembre de 2018 hemos recibido una nueva negativa por parte de la DGOJ, a contestar a las preguntas formuladas desde nuestra Asociación. Ya no se trata que la transparencia brille por su ausencia, sino que recurren a argumentos tan insustanciales que solo refuerzan nuestra desconfianza.
Dejamos constancia de la parte esencial de la Resolución a nuestras preguntas:
¿En qué fecha se hizo el último control -desde la recepción de la presente solicitud- con los niveles de confianza anteriormente comentados [del 95%, 98% o 99%], centrado en el reparto de cartas y la interacción entre las cartas en mano y las cartas comunitarias, con manos jugadas con dinero real, además de otros controles que ustedes hagan en la misma prueba para verificar otros contenidos?
¿Cuál es la referencia, etiqueta o número de la prueba en cuestión?
¿Es posible acceder a algún nivel de consulta de la misma?
“A la vista de la solicitud de información que se acaba de señalar, le informo, tal y como ya se le trasladó el pasado mes de julio con ocasión de la solicitud de información presentada por esa Asociación y registrada con el número de expediente 001-025706, el análisis de aleatoriedad de las cartas en el póker no se entiende como una prueba o un número concreto y cerrado de pruebas, sino como un proceso de análisis que incluye una batería de pruebas y tareas de distinta naturaleza y que, en conjunto, permite ir obteniendo conclusiones hilvanadas y con un nivel de garantía adecuado. En este proceso, tal y como igualmente se le ha señalado en anteriores consultas, se siguen los estándares de certificación internacionalmente aceptados y los estudios académicos publicados en esta materia.
Sentado lo anterior, no resultaría posible satisfacer su solicitud, centrada en el contexto por usted solicitado, sino a través de un laborioso proceso de reelaboración de datos.
Así pues, valoradas las circunstancias concurrentes y de conformidad con la normativa vigente, esta Dirección General de ordenación del juego,
RESUELVE
Inadmitir a trámite la petición solicitada, por entender que en la misma se da la causa de inadmisión prevista en elartículo 18.1 c] de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los términos y por las razones y circunstancias que se señalan en el cuerpo de esta Resolución.”