Crónicas ( LXXXIII )
Finalmente, hemos recibido respuesta a nuestra comunicación, iniciada el día 7 de noviembre de 2018, enviada desde la Sede de Ordenación del Juego, a la DGOJ. La gestión del responsable informático de la Sede ha sido positiva para su resolución.
En la anterior entrada, Crónicas LXXXII, la expusimos.
Con fecha 8 de mayo de 2019, desde la DGOJ, se nos han dado las siguientes explicaciones:
"En primer lugar, es necesario clarificar que el párrafo reproducido en su consulta 1716 se corresponde con el literal del inciso final del párrafo primero del artículo 26.1 Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego. La posibilidad en él formulada ha sido exclusivamente prevista en la modalidad de juego de los concursos en la que los distintos canales de participación pueden determinar la imposibilidad de utilizar un registro de usuario (vid. apartados 2) y 3) del artículo 10 de la Reglamentación básica de los concursos aprobada mediante Orden EHA/3084/2011, de 8 de noviembre).
En segundo lugar, y tal y como se señaló en la anterior respuesta, el tratamiento de la verificación de identidad se encuentra recogido en el artículo 26 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego. Este precepto ha sido objeto de desarrollo normativo en la Resolución de 12 de julio de 2012, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la disposición que desarrolla los artículos 26 y 27 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, en relación con la identificación de los participantes en los juegos y el control de las prohibiciones subjetivas a la participación, que ha resultado modificada mediante Resolución de 31 de octubre de 2018, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se modifican determinadas resoluciones sobre las actividades de juego previstas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego (vid. BOE de 8 de noviembre de 2018).
En lo relativo al tratamiento de la verificación documental, y al objeto de anticipar el momento de la misma, la citada resolución modula la capacidad de los participantes en cuanto a su participación en el juego en función del grado de acreditación efectiva de su identidad. De esta forma, se establece un entorno donde en el caso de que la identidad del participante no se haya validado, este no podrá jugar. Aquellos participantes correctamente identificados pero pendientes de verificar documentalmente, podrán realizar depósitos hasta un límite conjunto de 150 euros y podrán participar en los juegos, no pudiendo retirar los premios. Una vez se hayan verificado documentalmente de forma correcta, podrán depositar, participar en los juegos y hacer retiradas."
La respuesta de la DGOj es oportuna en el tiempo, pues advertimos de alguna irregularidad en escrito dirigido a este Organismo, el 5 de setiembre de 2018. En nuestra comunicación expresamos:
¿Es correcto que una casa de apuestas con el dominio .es, permita abrir una cuenta con el subsiguiente depósito, y posteriormente acepte la realización de docenas de apuestas, sin que exijan ninguna verificación hasta pasados cinco días del primer depósito?
Entendemos que se han tomado algunas medidas adicionales con el fin de evitar que menores de edad suplanten identidades y puedan jugar. No obstante, estando de acuerdo en la mejora continua de la DGOJ, creemos que todavía queda camino por recorrer hasta una mayor eficiencia en este apartado.
Agradecemos a la DGOJ su colaboración en el esclarecimiento de tantas dudas como existen alrededor del Juego en España y su debido control.