Crónicas ( CXXVI )
En fecha 4 de setiembre de 2020 hemos recibido respuesta de la DGOJ a nuestra consulta enviada el 12 de agosto, desde la Sede de Ordenación del Juego.
Recordamos la parte esencial, una vez más, del contenido de nuestra comunicación:
¿Podría considerarse que un juego sería honesto y lícito si quienes lo organizaran buscasen provocar mayores apuestas entre los jugadores -sin que con ello se buscase el beneficio de ningún jugador en concreto-, para que de este modo, aumentasen sus ganancias por las comisiones recaudadas?
Esta ha sido la respuesta de la DGOJ:
En relación con su consulta cabe señalar lo siguiente:
El supuesto de hecho planteado en su consulta considera la existencia de una entidad que otorgase “con mayor frecuencia de lo que sería estadísticamente aceptable, buenas cartas a dos o más jugadores” con la finalidad de que estos “se enzarzasen en una sucesión de apuestas”.
Al respecto ha de señalarse que el artículo 16 de la Ley 3/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, establece en su apartado 1, que “Las entidades que lleven a cabo la organización, explotación y desarrollo de juegos regulados en esta Ley dispondrán del material software, equipos, sistemas, terminales e instrumentos en general necesarios para el desarrollo de estas actividades, debidamente homologados.”
En desarrollo del anterior precepto legal, el Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego, define en su artículo 2 el Generador de Números Aleatorios como un componente de los sistemas técnicos del operador, de forma que “El generador de números aleatorios es el componente software o hardware que, mediante procedimientos que garantizan su aleatoriedad, genera los resultados numéricos que son empleados por el operador para determinar el resultado de determinados juegos.”
En cuanto a los requisitos del Generador de Números Aleatorios, éstos han sido previstos en el artículo 5 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, que ha su vez ha sido desarrollado mediante la Resolución de 6 de octubre de 2014 de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la Disposición por la que se desarrollan las especificaciones técnicas de juego, trazabilidad y seguridad que deben cumplir los sistemas técnicos de juego de carácter no reservado objeto de licencias otorgadas al amparo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
En la medida que en el ejemplo planteado en su consulta la entidad oferente de la actividad de juego, sin mayores especificidades de su parte, parecería no contar con un generador de números aleatorios ajustado a las reglas explicitadas más arriba no podría ofrecer esta actividad en el mercado regulado español.
El último párrafo es significativo en su sentencia. Por primera vez en todos estos años -desde el 2014 hasta el día de hoy-, al fin hemos obtenido una afirmación comprometida por parte de la DGOJ. Cabe pensar que tal vez sea por la influencia del nuevo Director General, el Sr. Mikel Arana.
En próximas fechas contactaremos con el Sr. Mikel Arana para ponerle al corriente de las irregularidades detectadas por parte de nuestra Asociación en referencia a la aleatoriedad del poker online.
Está por ver si una vez más, la Sra. Cecilia Pastor, Subdirectora General de Inspección del Juego, pondrá trabas a este diálogo necesario, como ya hizo con los dos anteriores Directores de la DGOJ.